miércoles, 19 de diciembre de 2007

La impunidad del contaminador.

... por Carlos Martínez

La tardía recepción del constitucionalismo en el Reino de España acarreó algunas teóricas ventajas, la propia Constitución de 1978 en su artículo 45artículo 347 bis que castigaba, por primera vez en nuestro ordenamiento, con penas de cárcel y multa la contaminación del medio ambiente. Este delito “ecológico” pasó con con un enunciado muy similar al Código Penal de 1995, pomposamente renombrado como el “Código Penal de la democracia”. A pesar de esta tipificación y de la creación de servicios como el Seprona y Fiscalías especializadas en medio ambiente, las sentencias condenatorias por delitos ecológicos son más raras y escasas que el lince ibérico1. establece que las Administraciones Públicas deben velar por un medio ambiente adecuado y preveía, incluso, que para esta protección se utilizase el Código Penal. Este mandato constitucional no se plasmó hasta la promulgación de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 de reforma urgente y parcial del Código Penal, en la que se introdujo el

La reciente sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Alicante que absuelve a empresarios y a altos cargos de la Confederación Hidrográfica del Segura es una muestra más de las múltiples resoluciones judiciales que dejan sin castigo a contaminadores, siendo el caso de la empresa minera Boliden el más paradigmático de todo ellos, en el que el proceso penal ni siquiera se llegó al juicio oral, archivándose la causa en fase de instrucción.

En el caso de la sentencia sobre la contaminación del río Segura continua con la línea de otras sentencias dictadas en juzgados catalanes por la cual los vertidos peligrosos en río ya contaminado previamente no es delito por que no es posible el daño medioambiental donde no hay biodiversidad. En la sentencia de la AP de Alicante , el tribunal constata que "a finales de los años noventa, el río Segura a su paso por la provincia de Alicante presentaba un grave estado de contaminación" derivada fundamentalmente de la depuradora de la ciudad de Murcia. El río "se había convertido en esos años en un colector de aguas residuales por los vertidos procedentes de los ayuntamientos y diversas empresas". Así el tribunal se adhiere a la defensa del empresario Ramón Pajares Manresa que esgrimió "Allí [al cauce del río Segura] vertía todo el mundo", declaró el industrial. Esta tesis, al parecer, aceptada por la judicatura, es una sentencia de muerte para nuestros ríos y humedales, de forma que se va contaminando y/o desecando gradualmente hasta que se alcanza una situación de degradación irrecuperable que comporta la irresponsabilidad del contaminador.

La sentencia también se preocupa por la pureza del principio acusatorio del proceso penal y achaca a la jueza de instrucción iniciar una causa “generalista”. La audiencia crítica que en la resolución por la que se inició el procedimiento penal "no se identificó en el auto persona física o jurídica sobre la que existan indicios de criminalidad con relación a los vertidos que finalmente constituyeron el objeto del proceso", algo que es lo común en los procedimientos penales. Además, el tribunal manifiesta en la sentencia que "desconoce la notitia criminis, la descripción fáctica o el contenido indiciario que justifique por qué inicia de oficio la instructora el presente procedimiento", declaración sólo comprensible en el caso que los miembros del tribunal no conozcan el río Segura a su paso por las tierras alicantinas, pues lo que resulta ininteligible es como un río pueda llegar a tal grado de contaminación sin que las administraciones públicas y los tribunales muevan un dedo, a pesar que la normativa, teóricamente, impide que se llegue a esta situación. En una situación similar se encuentra el río Júcar, si se continúa permitiendo los vertidos y se retraen más recursos de su caudal se llegará al un punto de no-retorno en el que no se tendrá ningún reparo en verter al río pues este se encontrará ya muerto.

Los magistrados de la AP de Alicante no se contentan con absolver a los imputados y contaminadores confesos, sino que condenan en costas a las organizaciones ecologistas que ejercieron el derecho a la acusación popular. Condena que debería ser algo excepcional pero que el Tribunal base en una supuesta “temeridad” de los grupos ecologistas.

Uno de los colectivos condenados “Ecologistas en Acción” han hecho público un comunicado considerando que “la Sala al dictar sentencia no ha sido ecuánime y ha hecho completamente suyos los argumentos de las defensas, obviando por completo nuestros argumentos. Mediante sentencias tan lamentables como la presente la independencia del sistema judicial queda en entredicho y se lanza un mensaje claramente intimidatorio a los colectivos de defensa del medio ambiente y claramente tranquilizador a los responsables de la contaminación del río Segura”. También han anunciado que interpondrán contra la sentencia un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Siempre hay razones técnicas para fundamentar la absolución, tanto procesales: vulneración de derechos del imputado en la fase de instrucción (Ojalá todos los ciudadanos españoles y emigrantes tuviesen el mismo derecho de defensa que han tenido los imputados de estos delitos). O cuestiones referentes a la naturaleza del delito ecológico, pero el problema esencial no es técnico, sino de clase social. La cuestión principal es ¿quién esta sentado en el banquillo?

Las desigualdades sociales tienen un fiel reflejo en los tribunales, ni en ellos se imparte justicia (su función es aplicar la ley), ni siquiera la aplicación de la norma se realiza de forma independiente de quien es juzgado, los jueces no tienen los ojos vendados como la mujer que representa a la justicia. De forma que tiene infinitamente más posibilidades de ingresar en prisión cometiendo el mismo delito un pobre que un poderoso.

El delito ecológico, al igual que los delitos fiscales, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, son tipos penales que sólo pueden cometer las clases dominantes y más adineradas, por ello estos tipos no tienen una redacción clara y precisa sino que el núcleo esencial de prohibición viene acompañado de todo tipo de cautelas y garantías en favor del delincuente. Por ejemplo, todos los delitos citados son “normas penales en blanco” que requieren para su comisión una previa infracción de otra norma, lo que implica necesariamente serios problemas de integración e interpretación. En el caso de los delitos ecológicos, también son varias las administraciones con competencia en la materia lo que complica el asunto. A lo que hay que añadir la cuestión de las posibles responsabilidades de los funcionarios que han permitido la actividad. Y por último, y para rematar la dificultad de dictar una condena, el obstáculo del aplicación del principio “non bis in idem” que impide que una infracción sea castigada dos veces, de forma que algunos empresarios buscan ser multados administravamente para evitar un posterior proceso penal.

Los contaminadores, además de la salvaguarda legal, también cuentan con la simpatía de muchos Jueces y Fiscales que no los ven como unos “delincuentes primarios” sino que más bien se les considera como unos benefactores sociales pues crean puestos de trabajo y que la degradación natural que causan sus empresas son el precio que hay que pagar por el progreso2.

Dada la inutilidad del llamado “delito ecológico” muchos son los juristas que desde una visión supuestamente progresista y amparándose en el principio de “intervención mínima” piden su desaparición del Código Penal y que quede la protección del medio ambiente en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

Otros autores como , Hormazabal Malaree entiende que en el caso de los delitos ecológicos nos encontramos ante un derecho penal simbólico: “ El derecho penal entra a cumplir una función simbólica dejando inmunes ciertos comportamientos ilegales y castigando otros que sirven para encubrir dicha inmunidad. El derecho penal se constituye en ideología encubridora de una realidad que revela comportamientos criminales en una capa social que queda al margen de la estadística y de la carrera criminal... La función simbólica del Derecho penal se reduce simplemente a una reafirmación del Estado en sus valores. Cuando el Estado entra a proteger un bien jurídico, está fijando a partir de esa protección pautas de conducta... Los defectos en la criminalización, en la medida en que hacen que la ley penal no tenga una vigencia efectiva, esto es, que no constituyan criminalidad, la dejan reducida a una presencia testimonial, sin consecuencias reales efectivas. Con una ley penal simbólica, el Estado se autoconfirma en su naturaleza esencialmente coercitiva y encubre su falta de capacidad para dar solución a un conflicto social”3.

No seremos nosotros quienes nos sumemos al manido recurso de reclamar al gobierno más prisiones y más presos ante cualquier problema, pero si que es urgente e imprescindible una profunda revisión del sistema penal español, el que cuenta con el porcentaje más alto de presos por habitante de los países de la OCDE, lo que hace más incomprensible como conductas tan graves y repudiadas socialmente como la destrucción de un cauce fluvial queden impunes.

Notas:

1 Se pueden consular las estadísticas judiciales en la siguiente página del Instituto Nacional de Estadística: http://www.ine.es/inebase/cgi/um?M=%2Ft18%2Fp420&O=inebase&N=&L=0

2Por ejemplo, el ex-presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo José Augusto de Vega Ruiz escribe: “Todo delito merece ser perseguido. Pero en estos casos, por el interés colectivo que se persigue y por los daños que se puedan producir, ha de extremarse la vigilancia. Es el fiscal, y lo ha dicho el Fiscal Beltrán Ballester, el que debe proceder a una exquisita vigilancia, a una implacable actuación acusatoria. No arrasando la industria, pero sí dando tiempo al tiempo, en prudente espera, para que los medios técnicos se perfeccionen y la sociedad se conciencie”. De Vega Ruiz, J.A “El delito ecológico” Colex 1994 , pag 23.

3 Hormazábal Malarée, H., El delito ecológico. Trotta. Barcelona. 1992. Pags. 58 y ss.

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